sábado, 10 de diciembre de 2011

CAMBIO DE NOMBRE DEL ADOPTADO

Generalmente, cuando una persona inicia un tramite de Adopción, ya hay previamente un vinculo afectivo entre el adoptante y el adoptado, no siempre es así, pero es lo mas común; ahora bien producto de este trato familiar los Adoptantes muchas veces usan otros nombres para identificar al menor, y que es conocido de amigos y familiares, y así es nombrado reconociendo en esa identidad, aunque  legalmente tenga otro nombre.
   Podemos decir que en cuanto a este caso, prácticamente existe un vacío de Ley, pues nuestro Código de Familia, no lo regula. por lo que se ha echado mano a hacer uso de la Jurisprudencia extranjera, pues La Ley del Nombre de la Persona Natural únicamente regula el cambio de "apellidos" del Adoptado, no así el cambio de nombre.

          La Camara de Familia es del Criterio, apoyándose en la jurisprudencia extranjera, que se se debe acceder al cambio de nombre del adoptado, pues es del criterio siguiente "es de considerar que resulta frecuente que cuando los niños permanecen con los futuros
adoptantes, bajo cualquier circunstancia, los nombres propios cambian pues representa un interés
especial, por el valor afectivo y familiar que constituye para los adoptantes y adoptados;
comúnmente ocurre que los niños muy pequeños, desconocen que poseen otro nombre (el legal y
el familiar) y se identifican únicamente con el nombre que él (los) futuro(os) adoptante(s) le ha
asignado, con el cual son socialmente conocidos por parientes, familiares y amigos de su(s)
futuro(s) padre(s) adoptante(s) y de ellos mismos. En estos casos, es pertinente no perder de vista
la identificación del niño y la adaptación al nombre o nombres con los cuales se les identifica en
el entorno familiar, social y educativo a la cual se insertan, en ese sentido para garantizar el
derecho de la identidad al apropiarse el adoptado de dicho nombre, es pertinente interpretar y
aplicar la ley de manera integral, sistemática y teleológica, con base en la Constitución de la
República, los Tratados Internacionales y las leyes secundarias, mediante una interpretación
evolutiva dinámica, eso implica otorgarle a la norma  un sentido adecuado a la realidad actual y
al resto del ordenamiento jurídico. Si bien es cierto debe acatarse el principio de legalidad, no
debe caerse en el yerro que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como
sería interpretar que lo dispuesto en el Art. 23 L.N.P.N, es competencia de la jurisdicción civil
como en este caso, siendo válido sostener que es competencia los jueces de Familia por razón de
la materia su aplicación (Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F.). "


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