El Art. 176 C.F. Establece el supuesto de que ya haya vida familiar entre el adoptado y el adoptante, para lo que establece un plazo de un año de convivencia; este plazo no será exigible si existe parentesco entre ellos. Creo que ahí radica el problema, porque no nos establece que clase de parentesco; si de hermanos, abuelos, nietos, tíos, etc. Es por ello que muchos piensan que cualquier pariente puede adoptar a un menor, porque el Art. 176 C.F. Lo permite. Como nuestro Legislador no definió que clase de “parentesco”, esto a quedado a la jurisprudencia interpretarlo. En otros países los Tribunales admiten esta clase de adopción pero con la salvedad que sean parientes mas o menos lejanos; y se ha rechazado la adopción entre hermanos, además de los abuelos respecto a sus nietos.
Nuestros Tribunales son del mismo criterio; rechazan la adopción entre hermanos y abuelos respecto a sus nietos; ya que como dice la Jurisprudencia “Como Podría la relación adoptiva aproximar mas a un hermano a otro” No olvidemos que la finalidad de la Institución de la adopción es de proyección familiar y social, especialmente establecida siguiendo el interés superior del menor, para dotarlo de una familia que le pueda asegurar tanto su bienestar y desarrollo integral. Ahora bien que mas familia que mi hermano u abuelos. ¿Si hay una familia natural que pueda darle protección porque crear una ficción Legal que persigue el mismo fin?.
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