martes, 2 de agosto de 2016

¿SE PUEDE REVOCAR UNA ADOPCION?




Muchas personas cuando me piden asesoría jurídica sobre una adopción, no pueden evitar hacerme la siguiente pregunta: ¿ una vez decretada la adopción se puede revocar esta, o ya no?.

Y es entendible la preocupación de la persona que se quiere embarcar en esta aventura pues quieren estar vez seguros que una vez firme decretada la adopción esta quede firme y no exista posibilidad de ser revocada; pues como me dicen "no quiero que me pase que a los años cuando ya le haya tomado cariño al niño, me lo quiten, porque la madre se arrepiente o por otro motivo".
  La Ley Procesal de Familia en su Art. 178. Regula lo siguiente: “La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia que la decreta, la cual es irrevocable.” Quiere decir que una vez quede ejecutoriada la Sentencia esta es inamovible; es decir no admite recurso alguno, por su carácter de irrevocabilidad.
    No obstante queda abierta la posibilidad para que la sentencia pueda ser atacada, pero no por la via del Recurso, sino por la vía de la nulidad; tal como lo establece el Art. 179 C.F. que a su literalidad dice lo siguiente:
“Es nula la adopción que se decreta:
1o) Por funcionarios que carezcan de competencia en la materia;
2o) Sin el consentimiento o la conformidad, de cualesquiera de las  personas a quienes corresponda otorgarlos; o en el caso de autoridad parental ejercida por menores, sin el asentimiento o autorización de quienes prescribe el inciso segundo del artículo 174;
3o) Si el adoptante fuere absolutamente incapaz;
4o) Mediando fuerza o fraude; y,
5o) Sin el asentimiento del cónyuge del adoptante
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Como podemos observar se puede declarar la nulidad por existir vicios o defectos por los cuales se puedan invalidar declarándola nula.
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  Cualquier pregunta o comentario escríbenos a barahonaarevaloabogados@hotmail.es

o llámenos a los teléfonos:(503) 2301 6721,  o a los móviles: (503)7029 5307; 7589 8363; 7081 8753



miércoles, 20 de julio de 2016

ENTERATE CUAL ES LA DIFERENCIA DE EDAD QUE TIENE QUE HABER ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO


   La finalidad de la adopcion es la brindar proteccion familiar y social; establecida en interes superior del menor. En el Art.167 del Codigo de Familia encontramos que: "Adopción es aquella por la cual el adoptado para todo efecto, pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de éstos y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderan derechos ni deberes", es decir estamos frente a una adopcion plena. Ahora bien podemos afirmar entonces que lo que se percibe con la adopcion es la de proporcionar una familia y un hogar a un menor que carece de ellos a efecto de que una vez integrado en esta familia, pueda tener un normal desarrollo tanto fisico, emocional, social, y espiritual. La concepcion filosofica de la Adopcion en el derecho Romano antiguo era la imitar a la naturaleza; es decir que la diferencia de edad es importante establecerla, a efecto de que lo natural es que padres e hijos guarden una diferencia cronologica en la edad. 
    El parametro para establecer la diferencia de edad entre adoptante y adoptado lo encontramos en los Articulos 173 y 181 ambos del Codigo de Familia; los cuales a su literalidad dicen: Art 173- "El adoptante debe ser por lo menos quince años mayor que el adoptado. En la adopción conjunta, esa diferencia se establecerá respecto del adoptante de menor edad. En el caso de adopción por un solo cónyuge, la  diferencia deberá existir también con el cónyuge del adoptante. Lo prescrito en esta disposición, no tendrá efecto cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los conyuges".
Art. 181- ".- Pueden adoptar en forma conjunta los cónyuges que tengan un hogar estable.
    La  edad de cada adoptante no puede exceder en más de cuarenta y cinco años a la del adoptado, pero este límite no impedirá la adopción del hijo de uno de los cónyuges, la de un pariente en segundo grado de afinidad o cuarto grado de consanguinidad de cualquiera de ellos, ni del menor que hubiere convivido con los adoptantes por lo menos un año, siempre que el juez
     estime que la adopción es conveniente para el adoptado".
 Como podemos observar nuestro Codigo de familia exige una diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado de 15 años; y la edad maxima que tiene que tener el adoptante es de 45 años; salvo las excepciones mencionadas en el art. 181 del Codigo de Familia.
   
 El fundamento del requisito de la diferencia de edades, deriva del concepto tradicional de la adopción que la concibe como imagen de la paternidad natural, concepción que fue consagrada desde la época de los romanos en la "Institutas de Justiniano", por ello se exige modernamente en el Código de Familia según el documento base o exposición de motivos: que "entre el adoptante y el adoptado que exista la suficiente diferencia de edad como para que aquél pueda ser Progenitor de éste, con el objeto de que la maternidad o paternidad parezca inverosímil y para que la adopcion cumpla sus fines especificos"
 

 

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martes, 7 de junio de 2016

TRAMITES DE ADOPCIONES MAS RAPIDOS EN EL SALVADOR

¡¡¡ Ya tenemos una Ley especial de Adopciones !!!

Esta noticia me imagino que la habremos celebrado muchos; y por diversas razones: Los abogados, porque al fin se acaba la burocracia de este tramite que en el pasado como lo dijo el Diputado Rodolfo Parker, ( miembro de la Comisión de la Familia, Niñez, Adolescencia, Adulto Mayor y Personas con Discapacidad) “Antes el proceso de adopción duraba 8 años porque no estaba regulado, no había plazo que cumplir y había dualidad de funciones, un juez de familia chocaba con la Procuraduría General de la República (PGR). En esta ley hemos corregido el problema de la dualidad, cada funcionario tiene sus propias competencias con precisión y se definen plazos expeditos a cumplir, que sean razonables”; y aquellas personas que querian adoptar en el pais pero no lo hacian por lo complicado y engorroso que resultaba hacerlo; pues les comento que con esta nueva Ley se espera que los tramites sean menos complicados; y se acabe la burocracia que este proceso conllevaba.

      Les comento que esta nueva Ley trae novedades pues deja abierta la posibilidad para que personas solteras puedan adoptar; asi como tambien el limite de la edad, cambia pues antes solo se permitia una diferencia maxima de edad entre el adoptado y el adoptante de 45 años; hoy a discrecion del juez y  dependiendo su sana critica deja abierta la posibilidad que la diferencia de edad se pueda extender hasta 50 años, dependiendo el caso y atendiendo al interes superior del menor.
        Ademas lo novedoso es que se han creado tribunales especializados que conoceran de los procesos de adopciones.  
Asi como tambien el hecho de que los padres adoptantes tendran derecho a una licencia remunerada de dieciseis semanas ininterrumpidas; esto a efecto de que se cree un vinculo afectivo entre adoptante y adoptado.

cualquier consulta o comentario puedes hacerlo a barahonaarevaloabogados@hotmail.es

o puedes llamarnos a los siguientes teléfonos: (503) 70295307; 75898363; 70818753

 Ponemos a tu disposicion los siguientes blogs que hemos escrito con interesantes temas legales relacionados con procesos de familia, adopciones y herencias.
- TODO SOBRE CONFLICTOS DE FAMILIA: http://lawyersinelsalvador.blogspot.com/
- SUCESIONES Y HERENCIAS EN EL SALVADOR: http://sucesionesyherenciasenelsavador.blogspot.com/


Además, los adoptantes tendrán derecho a una licencia remunerada que les permita establecer un vínculo entre padres e hijos durante los primeros meses de convivencia. - See more at: http://www.laprensagrafica.com/2016/02/18/aprueban-ley-especial-de-adopciones-en-el-salvador#sthash.LS5G9YDc.dpuf
Además, los adoptantes tendrán derecho a una licencia remunerada que les permita establecer un vínculo entre padres e hijos durante los primeros meses de convivencia. - See more at: http://www.laprensagrafica.com/2016/02/18/aprueban-ley-especial-de-adopciones-en-el-salvador#sthash.LS5G9YDc.dpuf
                 

sábado, 10 de diciembre de 2011

CAMBIO DE NOMBRE DEL ADOPTADO

Generalmente, cuando una persona inicia un tramite de Adopción, ya hay previamente un vinculo afectivo entre el adoptante y el adoptado, no siempre es así, pero es lo mas común; ahora bien producto de este trato familiar los Adoptantes muchas veces usan otros nombres para identificar al menor, y que es conocido de amigos y familiares, y así es nombrado reconociendo en esa identidad, aunque  legalmente tenga otro nombre.
   Podemos decir que en cuanto a este caso, prácticamente existe un vacío de Ley, pues nuestro Código de Familia, no lo regula. por lo que se ha echado mano a hacer uso de la Jurisprudencia extranjera, pues La Ley del Nombre de la Persona Natural únicamente regula el cambio de "apellidos" del Adoptado, no así el cambio de nombre.

          La Camara de Familia es del Criterio, apoyándose en la jurisprudencia extranjera, que se se debe acceder al cambio de nombre del adoptado, pues es del criterio siguiente "es de considerar que resulta frecuente que cuando los niños permanecen con los futuros
adoptantes, bajo cualquier circunstancia, los nombres propios cambian pues representa un interés
especial, por el valor afectivo y familiar que constituye para los adoptantes y adoptados;
comúnmente ocurre que los niños muy pequeños, desconocen que poseen otro nombre (el legal y
el familiar) y se identifican únicamente con el nombre que él (los) futuro(os) adoptante(s) le ha
asignado, con el cual son socialmente conocidos por parientes, familiares y amigos de su(s)
futuro(s) padre(s) adoptante(s) y de ellos mismos. En estos casos, es pertinente no perder de vista
la identificación del niño y la adaptación al nombre o nombres con los cuales se les identifica en
el entorno familiar, social y educativo a la cual se insertan, en ese sentido para garantizar el
derecho de la identidad al apropiarse el adoptado de dicho nombre, es pertinente interpretar y
aplicar la ley de manera integral, sistemática y teleológica, con base en la Constitución de la
República, los Tratados Internacionales y las leyes secundarias, mediante una interpretación
evolutiva dinámica, eso implica otorgarle a la norma  un sentido adecuado a la realidad actual y
al resto del ordenamiento jurídico. Si bien es cierto debe acatarse el principio de legalidad, no
debe caerse en el yerro que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, como
sería interpretar que lo dispuesto en el Art. 23 L.N.P.N, es competencia de la jurisdicción civil
como en este caso, siendo válido sostener que es competencia los jueces de Familia por razón de
la materia su aplicación (Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F.). "


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miércoles, 26 de octubre de 2011

¿es permitido la adopcion entre hermanos?

Cuando abordamos el tema de la Adopción dentro del derecho de Familia, hay muchas interrogantes; como por ejemplo: - ¿Que edad necesito tener para poder adoptar? - ¿puedo adoptar siendo soltero? - ¿Qué requisitos necesito cumplir para adoptar a un menor? - Y ¿puedo adoptar a mi hermano? Aquí un pequeño ejemplo de las interrogantes que surgen al respecto; quiero referirme a la última de ellas: ¿puedo adoptar a mi hermano? En nuestro C.F. la institución de la Adopción se encuentra regulado en su Capitulo III Filiación Adoptiva en los Art. 165 y siguientes. El Art. 167, nos establece que la “DOPCION es aquella por la cual el adoptado para todo efecto, pasa a formar parte de la familia de los adoptantes, como hijo de estos y se desvincula en forma total de su familia biológica respecto de la cual ya no le corresponderán derechos ni deberes…” 
           El Art. 176 C.F. Establece el supuesto de que ya haya vida familiar entre el adoptado y el adoptante, para lo que establece un plazo de un año de convivencia; este plazo no será exigible si existe parentesco entre ellos. Creo que ahí radica el problema, porque no nos establece que clase de parentesco; si de hermanos, abuelos, nietos, tíos, etc. Es por ello que muchos piensan que cualquier pariente puede adoptar a un menor, porque el Art. 176 C.F. Lo permite. Como nuestro Legislador no definió que clase de “parentesco”, esto a quedado a la jurisprudencia interpretarlo. En otros países los Tribunales admiten esta clase de adopción pero con la salvedad que sean parientes mas o menos lejanos; y se ha rechazado la adopción entre hermanos, además de los abuelos respecto a sus nietos. 
        Nuestros Tribunales son del mismo criterio; rechazan la adopción entre hermanos y abuelos respecto a sus nietos; ya que como dice la Jurisprudencia “Como Podría la relación adoptiva aproximar mas a un hermano a otro” No olvidemos que la finalidad de la Institución de la adopción es de proyección familiar y social, especialmente establecida siguiendo el interés superior del menor, para dotarlo de una familia que le pueda asegurar tanto su bienestar y desarrollo integral. Ahora bien que mas familia que mi hermano u abuelos. ¿Si hay una familia natural que pueda darle protección porque crear una ficción Legal que persigue el mismo fin?. 



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¿Quienes pueden ser adoptados en El Salvador?


Nuestro Art. 182 del Codigo de Familia establece que personas Podrán ser adoptados, enumerandolos en el siguiente orden:
1) Los menores de filiación desconocida;abandonados o huérfanos de padre y madre. Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión.
En el Caso de los menores de filiacion desconocida, podemos mencionar el tipico caso, en los cuales penosamente se encuentran muhcos niños en nuestro pais, que desgraciadamente son dejados a su suerte por su progenitora, abandonados recien nacidos, y que son dejados en basureros, en la calle, etc. y que han sido encontrados y se desconoce quienes son sus padres.
2) Los menores que estén bajo el cuidado personal de sus progenitores o de otros parientes</span>, siempre que existan motivos justificados y de conveniencia para el adoptado, calificados prudencialmente por el juez;
3) Los mayores de edad,
En esta clase de Adopcion es un requisito indispensable que exista una relación previa de mucho tiempo de padre e hijo, que existan lazos afectivos entre ambos, que exista una convivencia previa.
4) El hijo de uno de los cónyuges.
En este caso sera necesario el Consentimiento previo del cónyuge que fuera el padre o madre del adoptado, y posteriormente deberá ratificar tal consentimiento en la Audiencia de Sentencia.

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domingo, 23 de octubre de 2011

Documentos requerido para adoptantes extranjeros

Lista de Documentos requeridos según la Procuraduria General de la República

Documentos necesarios para que un matrimonio extranjero pueda adoptar de conformidad a las leyes de El Salvador:

  1. Poder General Judicial con cláusula especial otorgado ante un notario o el Cónsul de El Salvador, a favor de un Abogado que ejerza la profesión en la República de El Salvador. La Cláusula Especial es para facultar al abogado para que inicie, siga y fenezca en la Procuraduría General de la República e Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, las respectivas diligencias de autorización y de aptitud para la adopción de un menor, así como en el juzgado de Familia del lugar de residencia habitual del adoptado, las diligencias de jurisdicción voluntaria correspondientes a fin de que se decrete la adopción a favor de los solicitantes. Asimismo, debe facultarse al Abogado para que una vez decretada la adopción pueda seguir trámites, tales como la inscripción en el Registro del Estado Familiar de la nueva partida de nacimiento del niño o niña, migratorios y de visa del menor.
  2. Certificación de partidas de nacimiento de los adoptantes, para probar que son mayores de veinticinco años de edad.
  3. Certificación de partida de matrimonio de los adoptantes, para probar que tienen más de cinco años de casados.
  4. Certificación de poseer condiciones morales para asumir la autoridad parental (antecedentes penales o policiales).
  5. Comprobante de la capacidad económica de los adoptantes por medio de Certificación de Constancias de Salario que devengan o devenga alguno de ellos, ó referencias bancarias o por cualquier documento idóneo, siempre y cuando los solicitantes no sean asalariados.
  6. Estudio social y psicológico realizado por especialistas de una Institución Pública, Estatal del lugar de su domicilio, dedicadas a velar por la protección de la infancia o de la familia o por profesionales, cuyos dictámenes sean respaldados por una entidad de tal naturaleza, a efecto de comprobar condiciones familiares, morales, económicas, sociales, de salud y psicológicas de los adoptantes. DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 12 DE LA CONVENCION DE LA HAYA, TODO ORGANISMO ACREDITADO EN SU ESTADO DE RECEPCION, PARA ACTUAR EN UNA ADOPCION INTERNACIONAL EN EL SALVADOR, DEBERA TAMBIEN HABER SIDO ACREDITADO POR LAS AUTORIDADES CENTRALES :PGR E ISNA.
  7. Certificación del estado de salud física de los adoptantes y del adoptado.
  8. Certificación expedida por institución pública o estatal de protección de la infancia o de la familia, oficialmente autorizada, donde conste que los adoptantes reúnen los requisitos exigidos para adoptar por la Ley de su domicilio y del compromiso de seguimiento de la situación en el país de residencia de los adoptados.
  9. Fotografías de los solicitantes así como del interior y del exterior de la casa.
  10. Autorización de la entrada y residencia del niño (a) en el país a residir.
  11. Designación de la(s) persona(s) que (el, la) los solicitantes elijan como responsables del cuidado del menor o menores a adoptar, en caso de ocurrir una enfermedad, incapacidad o muerte de los solicitantes, la cual deberá contener como mínimos los datos siguientes: nombre completo del (los) designado(s), su edad, profesión u oficio, ingresos mensuales, estado familiar –es decir, manifestar si es casado, soltero, viudo o divorciado-, indicación de hijos biológicos y/o adoptivos si los tuviere, parentesco o tipo de afinidad que tiene con los solicitantes, dirección de su lugar de residencia, que sea de preferencia del mismo domicilio que el de los solicitantes. Dicho documento de designación debe estar legalizado e ir firmado por los (el, la) solicitantes y por el (los) responsable(s) aceptando tal designación.
  12. Copia legalizada del (los) pasaporte(s) del (la, los) solicitante(s).
  13. Si los solicitantes tuvieren hijos biológicos o adoptivos tuvieren hijos biológicos, deberán anexar certificación de partida de nacimiento y constancias de buena salud de los mismos.

Todos los documentos indicados deben ser enviados autenticados ante el Cónsul de El Salvador o debidamente apostillados por la autoridad competente del país del domicilio de los adoptantes. Si la relacionada documentación es expedida en idioma distinto al castellano deberá ser traducida a éste. Si la traducción es realizada en el extranjero la firma del traductor debe estar debidamente autenticada o apostillada, como se ha indicado anteriormente. Y si esta auténtica o apostilla se consigna en idioma extranjero, ésta debe ser traducida en El Salvador (por medio del apoderado de los solicitantes), ante Notario, en las diligencias respectivas, a las cuales se refiere el artículo 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

Además el apoderado, deberá entregar dos expedientes foliados desde la solicitud (original y copia certificada por Notario). El apoderado debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 42 de la Ley Procesal de Familia, en lo aplicable.
Todos los documentos indicados deberan ser autenticados ante el Cónsul de El Salvador o debidamente apostillados por la autoridad competente del país del domicilio de los adoptantes. Si la relacionada documentación es expedida en idioma distinto al castellano deberá ser traducida a éste. Si la traducción es realizada en el extranjero la firma del traductor debe estar debidamente autenticada o apostillada, como se ha indicado anteriormente. Y si esta auténtica o apostilla se consigna en idioma extranjero, ésta debe ser traducida en El Salvador (por medio del apoderado de los solicitantes), ante Notario, en las diligencias respectivas, a las cuales se refiere el artículo 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.


Además el apoderado, deberá entregar dos expedientes foliados desde la solicitud (original y copia certificada por Notario). El apoderado debe cumplir con los requisitos que señala el artículo 42 de la Ley Procesal de Familia, en lo aplicable.


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